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- COLABORACIONES LIBRES |
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Trascripción literal de la sentencia referida
NOTIFICACION: 26-1-11 LDO. DON JOSE LUIS SERRALLE
JOO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
ALBACETE 01610 G/TINTE N° 3 2A PLANTA Número de identificación Único: 0200345320090000749 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2009 Sobre ADMINISTRAC!ON LOCAL De Diña. ANTONIO GONZALEZ LOPEZ Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE MOL!NICOS
SENTENCIA N° 16
En ALBACETE, a veinticinco de Enero de dos mi! once
Vistos por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nO 2 de ALBACETE, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 349/2009 instados por ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, representado y defendido por MARtA CONCEPCION PALACIOS GARCIA siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MOLlNICOS, representado por ANTONIO NAVARRO LOZANO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 27/07/2009 tuvo entrada en el decanato de estos juzgados, siendo posteriormente repartido a este órgano judicial, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo, que fue registrado con el número de procedimiento ordinario antes referido. Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la administración demandada el expediente administrativo, el cual, tras ser recibido por el juzgado, fue puesto a disposición de la parte actora para que formalizase demanda, lo cual verificó.
SEGUNDO.- Que en su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basaba sus pretensiones, solicitaba del juzgado dictase sentencia en la que, con estimación de la presente demanda, declarase la nulidad dei decreto/Resolución de fecha 16/01/2009 dictado por el Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Molinicos por el que se concede "Licencia de Primera Ocupación del edificio ubicado en el Polígono 22 parcela 124 de Molinicos (Albacete), instalación realizada para la actividad de "Horno Crematorio de MER", con condena en costas a la Administración demandada si se opusiera y con lo demás que proceda en justicia.
TERCERO.- Que por este juzgado se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado de la misma a la administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que verificó con el resultado que ofrecen los autos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de pertinente aplicación, suplicaba del juzgado que dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y las pretensiones del actor, y se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones objeto de impugnación.
CUARTO.- Evacuado este trámite, se tuvo por contestada la demanda y se recibió el pleito a prueba, y una vez que fue declarada pertinente, se practicó la misma con el resultado que es de ver, y llevado a cabo el trámite de conclusiones escritas, se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da Concepción Palacios García en nombre y representación de D. Antonio González López contra la Resolución del Ayuntamiento de Molinicos de de 20 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de ese mismo Ayuntamiento de 16 de enero de 2009 por la que se concede a Serrano Jiménez Molinicos S.A.L. la Licencia de Primera Ocupación al edificio ubicado en el Polígono 22 Parcela 134 de Molinicos ( Albacete).
El demandante sostiene con su escrito de demanda, y como argumento fundamental de impugnación, la ilegalidad de la licencia concedida toda vez que la actividad que se desarrollaría amparada en la licencia concedida es de Horno Crematorio de MER, y que con carácter previo requiere la concesión tanto de la licencia de obras como la de actividad, cuya concesión también fue recurridas en vía administrativa, sin que hayan sido resueltos de forma expresa, y por haberse vulnerado la Ley 16/2002 de uno de julio de prevención y control integrados de la Contaminación, la cual, y para la instalación litigiosa, al encuadrarse dentro del Anejo 1 de la ley por tener una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día, hacen necesario contar con la previa Autorización Ambiental Integrada ( en adelante AAI), que no sólo no consta haber sido emitida, sino tampoco haber sido solicitada. Se opone con la demanda a la decisión administrativa que niega la necesidad de dicha AAI en el hecho de que sólo se fuesen a trabajar cuatro horas al día, pues la Ley claramente establece dicha necesidad al utilizar la expresión capacidad de tratamiento de la instalación incineradora.
A mayor abundamiento, también se pone de manifiesto con la demanda que la instalación incineradora esta a una distancia de 1.300 metros, lejos por tanto de los 2,000 metros recogidos en el Decreto de 30 de noviembre de 1961, donde se regula la licencia para este tipo de actividades, así como que no se han producido las notificaciones correspondientes a todos los propietarios colindantes, además de no contar con autorización de vertidos por parte de la Confederación Hidrográfica del Sequra.
Por la defensa del Ayuntamiento de Molinicos se opuso al recurso interpuesto sosteniendo la legalidad de la resolución recurrida, alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación del recurrente.
En cuanto al fondo, se sostuvo la legalidad de la resolución recurrida, tras poner de manifiesto que la actividad litigiosa contaba con la previa licencia de obras y de actividad, siendo la licencia de primera ocupación la que se limita a comprobar que las obras y la actividad a desarrollar se corresponde con las licencias concedidas, y sin que fuese necesaria la previa AAI, tal y como se informó por parte del Director General de Calidad Ambiental en su resolución de 8 de junio de 2005 ante la petición efectuada en su día por parte del promotor al no quedar encuadrada la actividad dentro del Anejo I de la Ley 16/2002 por no superar la capacidad de sus instalaciones e! mínimo indicado en el epígrafe 9.2 , Y por lo que solicitó la corrección de errores en la declaración de impacto ambiental de! proyecto ( Resolución de 21de octubre de 2004). Por todo lo anterior, y una vez que contaba con las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, tanto municipales como autonómicas, así como por los informes técnicos emitidos, es por lo que es ajustada a la legalidad la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Cabe comenzar por resolver acerca de la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa de la Administración Local y fundada en la posible falta de legitimación activa del recurrente, carente de fundamentación con el escrito de contestación. La resolución de dicha causa de inadmísibi!idad debe serio en sentido desestimatorio, y para ello nada mejor que poner de manifiesto la reciente Sentencia de 25 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de.Castilla La Mancha, donde no sólo resalta la improcedencia de negar en sede judicial tal falta de legitimación del recurrente, cuando por la propia Administración demandada se admitió a trámite y en su momento fue desestimado el recurso de reposición sin hacer valer dicha falta de legitimación, sino porque, y así se dice en la Sentencia; " a idéntico resultado se llegaría en aplicación de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente. Así, en sentencias como la de 18 de abril de 2005, esta Sala y Sección ha declarado que "No podemos admitir fa fa/ta de legitimación pretendida, ya que jurisprudencialmente ha sido admitida la legitimación activa, por la posibilidad de ejercicio de la acción pública respecto de la licencia urbanística que comporta el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto de treinta de noviembre de 1961. En efecto, el artículo 30 de dicha norma contempla razones urbanísticas como una de las causas de denegación de las licencias de actividad (STS de tres de diciembre de 2001), y la Jurisprudencia ha venido declarando igualmente (SSTS de treinta y uno de enero de 2001, y veintiocho de marzo de 2000) que cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radica precisamente en el emplazamiento de dicha actividad que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana (artículo 30.1 del RAMINP), cabe admitir el ejercicio de la acción pública establecida como legitimación en el artículo 235 de Texto Refundido de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 de nueve de abril de 1976 o en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio, no afectado por la STC 6111997". Como también ha dicho esta misma Sala y Sección en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2009, "Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística (artículo 304 de la Ley del Suelo antedicha), y una licencia de actividad, cual la impugnada en este proceso, es también una licencia urbanística en cuanto que mediante ella se controla la legalidad del uso pretendido en una concreta finca, es decir, en cuanto es al propio tiempo una licencia referida al uso del suelo".
TERCERO.- Con carácter previo a la resolución de! fondo de la controversia, se hace necesario partir de la regulación legal aplicable a un supuesto como el que nos ocupa, y en el que lo que se concede es la licencia de primera ocupación a una instalación cuya actividad es la de Horno Crematorio de restos animales, y cuya primera aproximación no lleva al Decreto Legislativo 1/2004 de 28 de diciembre de 2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla La Mancha, y cuyo arto 163, y para una actividad como la descrita, recoge la integración del régimen urbanístico y el de actividades clasificadas o sujetas a evaluación impacto ambiental al decir:
1. La licencia urbanística llevará implícita la concesión de las restantes licencias municipales y especialmente, la de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la de actividades industriales.
Cuando la licencia urbanística se refiera a actos, operaciones o actividades que requieran otras licencias o autorizaciones municipales, el procedimiento previsto para éstas se integrará en el procedimiento de otorgamiento de aquéllas . 2. En el supuesto de que los actos o actividades sujetas a licencia municipal requieran la previa tramitación de expediente de declaración de impacto ambiental quedará en suspenso la tramitación del procedimiento de concesión de licencia, así como el cómputo del plazo para resolver, hasta tanto se acredite por el solicitante el carácter favorable de dicha declaración y la inclusión, en su caso, en el proyecto de las medidas correctoras resultantes de las mismas. No se podrá otorgar la licencia cuando la declaración de impacto hubiera sido negativa o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en ella. 3. Las licencias urbanísticas podrán denegarse por los motivos previstos en la legislación específica que regule las autorizaciones o licencias a que se refiere el párrafo segundo del número 1 y quedarán sujetas al régimen de verificación, inspección y, en su caso, sanción previsto en dicha legislación."
Necesario es igualmente destacar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de abril de 2005 cuando estabiece: "Conforme nos recuerda la STS de veintiséis de marzo de 2001, la Jurisprudencia vino utilizando, inicialmente, un concepto de autorización que se ajustaba a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la !egalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Y desde este punto de vista tradicional, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades sino que remueve límites a su ejercicio, había de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad. Carácter reglado de la autorización que es predicable no sólo del acto mismo de otorgamiento, sino de todos sus aspectos, como son: su contenido, la competencia del órgano otorgante y el procedimiento a seguir.
Esta visión clásica de las autorizaciones se completó posteriormente con una técnica autorizatoria que no se reduce ya al simple control negativo del ejercicio de derechos, sino que se extiende a la regulación misma de la actividad, con el propósito decidido de orientar y encauzar positivamente la actividad autorizada en el sentido de unos objetivos previa e implícitamente definidos en las normas aplicables. Y" en este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que aunque la licencia o autorización administrativa representa una remoción de límites en el ejercicio de un derecho subjetivo del administrado, ello no implica que, una vez removidos tales límites, la Administración se vea desposeída de sus prerrogativas originarias, sino que las conserva por tratarse de una materia en la que la policía ejercitable por los entes públicos está dirigida a la tutela y defensa de fines de interés general, naturalmente presentes en todo momento (entre otras, STS de seis de junio de 1985).
Pues bien, las licencias municipales urbanística y de apertura de establecimiento constituyen manifestaciones típicas de las concepciones expuestas de actos autorizatorios Por la segunda -licencia de apertura de establecimiento- se sujeta a control municipal la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, licencia que no se limita al mero control y autorización de las instalaciones en cada caso necesarias, sino que se proyecta hacia el futuro para condicionar de modo continuado el funcionamiento de la actividad que se autoriza; constituye, por tanto, una autorización operativa, cuya virtualidad no se agota en el control preventivo que la Administración efectúa en el acto de licencia; el control administrativo se extiende para verificar materialmente, mediante la correspondiente comprobación, efectuada antes de dar comienzo a la actividad autorizada, primero, el cumplimiento efectivo de las condiciones fijadas en la licencia, y después, a lo largo de todo el desarrollo de la actividad, el funcionamiento adecuado de la misma en las condiciones precisas de tranquilidad, seguridad y salubridad. En definitiva, se trata de garantizar tales condiciones o, en su caso, restablecerlas o restaurar!as, conforme al arto 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Además, en relación con la licencia de apertura debe tenerse en cuenta que, junto a la intervención administrativa de las Corporaciones locales sobre dichos establecimientos y actividades en general, la normativa sectorial establece una intervención municipal especia! y reforzada en relación con determinados establecimientos y actividades. De ellas destaca la licencia contemplada en el Decreto 2.414/1061, de treinta de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, relativa a las actividades e industrias clasificadas de acuerdo con dicho Reglamento, que tiene la finalidad de evitar que "produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada, o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes".
Por su parte, es igualmente procedente recordar que el arto 7 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas aprobado por Real Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, establece en su apartado 2 que" Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad Municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad".
El referido artículo ha sido objeto de interpretación por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 25 de septiembre de 2000 vino a decir; "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha sido siempre constante al afirmar que los Ayuntamientos no se encuentran vinculados por el informe de las Comisiones Técnicas de Actividades Clasificadas, fuera del caso que dice el artículo 7.2 del RAMINP ; es decir: cuando el informe requerido para el establecimiento de la industria molesta o insalubre fuera desfavorable. Así !o establece expresamente el precepto indicado y así lo ratifica el artículo 6 del mismo Decreto, cuando atribuye a los Alcaldes las competencias para la concesión de actividades incluidas en dicha norma sin perjuicio de la intervención que pueda corresponder a otros organismos (sentencias de 27 de enero de 1999 ,4 de noviembre y 20 de marzo de 1996 )".
CUARTO.- Con la introducción precedente, pasamos al análisis de la autorización ambiental integrada, que es el eje principal del presente procedimiento, y que viene a ser un mecanismo de carácter preventivo que trata, al igual que acontece con la evaluación de impacto ambiental, de neutralizar posibles afecciones ambientales producidas por determinadas actividades. Su regulación lega! se contiene en la Ley 16/2002, de 1 julio de prevención y control integrados de la contaminación, desarrollada por el RD 509/2007, de 20 abril, que aprueba su reglamento de desarrollo, y trae causa en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación , mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.
En la propia exposición de motivos se establece de forma literal que;
"En cuanto a los efectos de la autorización ambiental integrada, está claro que medjante la misma únicamente se fijan las condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental, para la explotación de las instalaciones afectadas, por lo que se otorga con carácter previo al de otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, como las reguladas en el arto 4.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de ndustria, y la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, que permanecen vigentes, aunque también se establecen diversos mecanismos de coordinación con la autorización ambiental integrada, atendiendo a o exigido en la Directiva 96/61/CE, por el hecho de que intervengan varias Administraciones. Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local. En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia municipal. incfuido el de la presentación de la correspondiente solicitud V con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será. en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla. No obstante, se garantiza la participación municipal en un doble momento, de tal forma que, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la insta/ación que sean de su competencia, teniendo en cuenta, además, que, como ha quedado dicho, se mantiene en fado caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia"
Es el arto 3 de la Ley el que nos da una definición de autorización ambiental integrada señalando que es la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por e! mismo titular.
El otorgamiento de la autorización ambiental integrada será por tanto competencia de la Comunidad Autónoma respectiva y en absoluto sustituye a la licencia de actividad clasificada que ha de otorgar el Municipio correspondiente. El arto 29 de la Ley parece claro al respecto cuando señala que el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada .sustituirá al' procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el arto 22 . Así pues la autorización ambiental integrada la otorgará la Administración
autonómica, es previa a la licencia urbanística, preceptiva para las actividades en las que está prevista, así como vinculante para el Ayuntamiento en los términos expuestos.
QUINTO.- Entrando ya en cuales son las actividades que requieren de All, así como si la misma es de aplicación al supuesto de litis, el arto 2 de la Ley 16/2002 establece literalmente: "Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final quinta, esta Ley será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos." Ello nos lleva a tener que acudir al Anejo 1 del referido texto legal, que comienza con una nota en la que establece que; "los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. ". y más concretamente en lo que se refiere a la instalación objeto de la presente litis, el apartado 9.2 establece dicha necesidad para "Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día". La referida exigencia, y con una misma capacidad que la que se cita en la Ley, viene establecida en el posterior RD 509/2007, de 20 de abril de 2007, en el que se desarrolla la Ley, al establecer:
"ANEXO 1. Categorías de actividades industriales incluidas en el anejo 1 de la Ley 26/2002 Se describen en este apartado las instalaciones o complejos y actividades industriales englobadas dentro de cada una de las categorías del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
SEXTO.- Ahora bien, y con arreglo a la normativa expuesta, la controversia suscitada a la hora de si se debe o no de entender comprendida la exigencia de la Al! a la instalación autorizada, y si por tanto se había que atender a la capacidad total de la instalación incineradora, tal y como sostiene el demandante, o si por el contrario al uso que de la misma se fuese a dar, en concreto en un número determinado de horas que no se excedería de las 10/toneladas diarias, que es lo que se sostiene por e! Ayuntamiento de Molinicos, y que incluso había dado lugar generada por la Administración Autonómica cuando inicialmente consideró necesaria la AII, como recogía en su Resolución de 21 de octubre de 2004, de la Dirección General de Calidad Ambiental, publicada en el DOCM de 2 de diciembre de 2004 ( folio 190 actuaciones), y posteriormente, y para la misma instalación, el propio Director General de Calidad Ambiental el 8 de junio de 2005 emitió un informe según e! cual por las características de la instalación no estaba dentro del ámbito de de aplicación de la Ley 16/2002 (folio 160 expediente), ha quedado zanjada con un hecho nuevo que viene a ser definitivo a la hora de resolver el presente procedimiento, tal y como ha sido puesto de manifiesto por ambas partes tras su inicio, y que ha sido la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de 30 de abril de 2010 ( folio 258 procedimiento). En efecto, en dicha resolución, yen atención a que los Servicios de la Comisión Europea que consideran que se debe atender a la capacidad horaria, y en consecuencia, la capacidad diaria de las instalaciones supera el umbral de afección de la Ley 16/2002, idéntico al de la Directiva 2008/1 ICE, establecido en las 10 toneladas diarias, se ha resuelto la necesidad de regularizar la situación de la incineradora litigiosa por la necesidad para que pueda continuar en funcionamiento de contar con la AII, situación que ha dado lugar a que se requiriese a la empresa titular de la explotación a efectuar la correspondiente solicitud en tal sentido, tal y como se ha llevado a cabo y encontrándose en tramitación la resolución acerca de la misma, siendo que entre tanto la instalación deberá minimizarse realizando únicamente su puesta en marcha para pruebas u operaciones de mantenimiento rutinario, tal y como consta en la resolución autonómica.
Como consecuencia de lo anterior, y con independencia de que previamente hubiesen sido concedidas las licencias de obras y de actividad, acerca de las cuales no es posible emitir un pronunciamiento en el presente procedimiento, como tampoco de la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo, pues no han sido recurridas judicialmente, estando por otra parte acreditado que están también pendientes de resolución expresa de los recursos administrativos interpuestos, y sin perjuicio de la incidencia que la anterior decisión autonómica pudiese tener sobre las mismas y en la actuación municipal a la hora de poder resolver de forma expresa acerca de los mismos, lo cierto es que la necesidad de la Al! para la instalación que ahora nos ocupa, lleva necesariamente aparejada la anulación de la licencia de primera ocupación, que es la objeto de impugnación, pues obviamente sin la previa, preceptiva y vinculante Autorización Ambiental Integrada la actividad del Horno Crematorio no puede continuar desarrollándose al amparo de la misma, como tampoco de las previas licencias de obra y actividad.
Dicho lo anterior, y como ya se anticipa más arriba en cuanto a la imposibilidad de enjuiciar en el presente procedimiento la otras licencias municipales previas a la impugnada, tampoco es posible entrar a resolver acerca de cuestiones planteadas con la demanda como la relativa al posible incumplimiento de las distancias de la instalación con la población, la falta de emplazamiento de algunos de los titulares de parcelas colindantes, o las relativas a la autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura, pues incluso se podría prejuzgar la futura decisión autonómica en relación a la solicitud de la All.
En conclusión, se debe estimar el recurso interpuesto y anular la resolución objeto de impugnación al no ser la misma ajustada a derecho.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia, y todo ello al amparo en lo previsto en el arto 139 de la LJC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da Concepción Palacios García en nombre y representación de D. Antonio González López contra la Resolución del Ayuntamiento de Molinicos de de 20de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de ese mismo Ayuntamiento de 16 de enero de 2009 por la que se concede a Serrano Jiménez Molinicos S.AL. la Licencia de Primera Ocupación al edificio ubicado en el Polígono 22 Parcela 134 de Molinicos ( Albacete); DEBO DECLARAR Y DECLARO su anulación por no ser ajustado a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLlCACIÓN.- En ALBACETE. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe
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